Como defender una denuncia CONTRA: EL DERECHO DEL HONOR

 

Como defender una denuncia CONTRA EL DERECHO DEL HONOR

Si las expresiones denunciadas como injerentes constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, .se ha de hacer referencia primero a la normativa legal y a la Jurisprudencia aplicable en la materia. El artículo 18 de la Constitución Española consagra como derechos fundamentales el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La protección de estos derechos se desarrolló mediante la promulgación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, del derecho al honor y a la intimidad personal y a la propia imagen, resulta de importancia destacar que el artículo 1 establece que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente  a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.” El artículo 2 establece que “ 1.La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.” El artículo 7 de la Ley establece que “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley:…. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.” La Jurisprudencia ha venido a delimitar los requisitos exigidos para el buen fin de la acción de protección ejercitada en estas actuaciones, delimitando el ámbito de protección del derecho al honor cuando entra en colisión con el derecho a la información o con el derecho a la libertad de expresión.

 

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2010 señala que “… el recurso viene a suscitar la cuestión de la determinación de los límites de las libertades de información y expresión en relación con los derechos de la personalidad reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución…. En esta materia a analizar, esta Sala ha mantenido que cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público). En lo que ahora interesa, la protección del honor disminuye en tanto que al estar en una consideración pública debe soportar una crítica no siempre de su agrado…….

 

 

El ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige que las manifestaciones realizadas no contengan insultos, vejaciones o injurias, innecesarios para el mensaje que se desea divulgar, asimismo en materia de libertad de información requiere que sea veraz y que ostente relevancia pública Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2009 recoge la doctrina jurisprudencial en la materia en el sentido siguiente: “…Declara expresamente la sentencia de 18 de marzo de 2009 que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala, han señalado que el derecho a la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ).

En ese sentido, es preciso recordar que la libertad de expresión, como ha reiterado la Sala en sentencias de 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la “crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige”. Lo que no reconoce el art. 20.1 a) de la Constitución Española es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental (sentencias del Tribunal Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio, o 181/2006, de 19 de junio ).”

Expuesta la normativa legal y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa, la cuestión controvertida debe concentrarse en si las manifestaciones del demandado pueden o no ser consideradas como vulneradoras del derecho al honor o si están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, como se alega por su parte.

Dice el artículo 7.7 de la Ley 1/1982 de protección del derecho al honor, que son intromisiones ilegítimas la “imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” y la Jurisprudencia sobre la materia dice que el derecho a la libertad de expresión “dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas”.

Así pues prima el criterio de la VERDAD y el que se de dentro de un marco jurídico y no publico.

 

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