“”En el caso de autos se constata que, a pesar de lo señalado en el escrito de solicitud, existe un único acreedor. Todo ello conduce, de acuerdo con la argumentación reseñada anteriormente, a la inadmisión de la solicitud presentada, ante la falta de una pluralidad de acreedores del deudor cuyo concurso se insta. Y ello porque al existir un único acreedor, el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor que deriva del art. 1911 del Código Civil, según el cual el deudor responde de sus obligaciones con todos su bienes, presentes y futuros, haría innecesario el procedimiento concursal, pues en una sola ejecución singular podrían ejecutarse todos los bienes del deudor.””
La primera de las cuestiones que han de examinarse es si el auto que inadmite la declaracion de concurso por la falta del requisito de la pluralidad de acreedores y, de aceptarse esta posibilidad, si puede ser admitido el concurso de una persona natural cuando mantiene que existe un único acreedor, en este caso por una cuantía superior a los 100.000 euros.
Esta Sala ya en el año 2009 en que abordó la admisibilidad de la interposición del recurso de apelación contra el auto de inadmisión a trámite del concurso voluntario había entendido con carácter general (en posición que sólo se compartió en alguna resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla en aquél entonces) que el auto que resolvía el recurso de reposición era susceptible de ser recurrido en apelación en cuanto se trataba de una resolución definitiva que concluía el procedimiento. Así lo hicimos en nuestros autos de 29 de julio de 2009 dictado en el rollo de apelación 284/2009 y de 7 de septiembre de 2009 dictado en el rollo de apelación 296/2009 , en los que se examinaba el iter legislativo del precepto objeto de interpretación y se concluía que en la aprobación de la enmienda que introdujo la previsión de que “solo” cabría recurso de reposición no se pretendía excluir al auto que finalizara el procedimiento de la doble instancia (y en el último de ellos procedimos a estimar el recurso de apelación interpuesto revocando la inadmisión que se había acordado por entender que se había justificado la insolvencia y había bienes en el activo que podrían ser liquidados).
Siendo esta la posición adoptada por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas con carácter general para la inadmisión de todos los concursos, voluntarios o necesarios, indudablemente concluiremos que el recurso de apelación podía ser formulado.
En el supuesto que nos ocupa concurre una singularidad en tanto en cuanto se ofreció directamente al recurrente el recurso de apelación, sin tramitación de recurso de reposición previo como era procedente y establece expresamente como procedente la Ley Concursal. En tanto en cuanto fue el propio Juzgado el que omitió la tramitación ofreciendo a la parte solicitante directamente el recurso de apelación y sin que ésta interpusiera por su parte un previo recurso de reposición, la Sala pasa a entrar a conocer del mismo sin mayor dilación.
Sin perjuicio de dejar claramente sentado que la LC establece que contra el auto de inadmisión del concurso voluntario cabe recurso de reposición que debió haber sido ofrecido al solicitante de concurso voluntario consecutivo y tramitado por el Juzgado a quo.
Esta Sala, también se ha alineado tradicionalmente con la línea que admitía el recurso de apelacion contra el auto denegando al mediador concursal la declaracion de concurso consecutivo del deudor. Valgan por todos los autos de esta Sala (AAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 81/2019, de 14 de junio, y 67/2021, de 26 de mayo, 140/2021, de 30 de noviembre, y 116/2022, de 14 de julio.
Sentado lo anterior y con arreglo a lo razonado, pesa sobre la Sala que se trata de un auto que impide la tramitación de un procedimiento al que la ley le impone al solicitante, no es su elección, la solicitud de la declaracion concursal (art. 705 TRLCon)
Mantiene la recurrente, tanto por razones de interpretación sistemática de la Norma concursal, como por la evolución jurisprudencial producida que es posible un concurso en el que exista un solo deudor, en este caso un deudor por una cuantía superior a los 100.000 euros.
Estima la Sala que, si bien y con carácter general es preciso que el proceso de ejecución universal exija la presencia de más de un acreedor, tratándose de personas físicas, que tengan o no una actividad empresarial, precisan diariamente de atender sus necesidades personales y las de su familia, puede entenderse, como realizan algunas resoluciones, que tales atenciones exigen contraer pequeñas o grandes deudas para satisfacerlas en un contexto de insolvencia actual o inminente.
Así, valga por todas el AAP de Barcelona (Sección 15 N.º 84/2021, de 11 de mayo, que viene a declarar que:
SEGUNDO. 3. Es cierto, que la pluralidad de acreedores es un requisito imprescindible para la declaración de concurso, como hemos recogido en nuestro auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:5718 A). Sin embargo, cuando se trata de personas físicas, es inimaginable una situación en la que la persona natural, con capacidad para obrar, tenga un solo deudor, ya que, en general, todos somos deudores de distintos créditos, cosa diferente será que tales créditos no estén vencidos. Por lo tanto, aunque es cierto que el letrado de los solicitantes no ha incorporado a la lista de acreedores más que los créditos de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, esa causa de inadmisión no es aplicable al caso. Así lo hemos venido sosteniendo de forma reiterada en resoluciones anteriores, entre ellas nuestro Auto de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:10602 A).
Por otra parte, el artículo 465.2ª del Texto Refundido de la Ley Concursal, al regular las causas de conclusión, determina que el archivo del concurso por constatación de la existencia de un solo acreedor se puede acordar tras el informe definitivo de la administración concursal, por lo tanto, no es posible inadmitir el concurso ad limine sin haber dado la oportunidad al administrador concursal de fijar con precisión el número y calidad de los acreedores.
4. Por tanto, hemos de revocar la resolución recurrir y acordar el reenvío de las actuaciones al juzgado de la primera instancia para que declare el concurso solicitado, salvo que pudiera considerar que exista otro obstáculo que lo impida.
En el mismo sentido pueden también citarse los AAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 116/2022, de 14 de julio; 146/2022, de 26 de octubre, y 63/2023, de 27 de abril.
También, AAP de Barcelona (Sección 15ª) 15/2022, de 1 de febrero, 153/2021, de 13 de octubre, AAP de Tarragona 269/2021, de 17 de noviembre. Establece este último:
…siendo el solicitante del concurso una persona natural a la que el artículo 178 bis reconoce la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad, dado que la situación de sobreendeudamiento se puede producir a partir de una única deuda relevante.
En consecuencia, los recursos de apelación interpuestos ES ADMITIDO , estimado.