INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR EL COVI-FUERZA MAYOR-TIENDAS (Demo)

MUY SEÑORES MIOS

Como consecuencia de la SITUACION EXCEPCIONAL EN LA QUE NOS ENCONTRAMOS

PROCEDEMOS A LA CANCELACION DEL PEDIDO Y SU DEVOLUCION motivada por la imposibilidad de cumplimiento de los contratos con motivo del famoso coronavirus:

ALEGANDO la fuerza mayor y la cláusula rebus sic stantibus

Ello tiene conexión con un precepto contenido en la normativa sobre contratos contenida en el Código Civil, concretamente la fuerza mayor como causa eximente del cumplimiento de las prestaciones debidas y que pudiera aplicarse en lo que estamos examinando y que viene dispuesto el artículo 1105 que dispone que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”.

Aunque no es nada usual relacionar con la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus, hay un elemento básico que señalar de los contratos que debe existir para la validez y eficacia de estos cuya inexistencia sobrevenida pudiera hacer quebrar estos. Me refiero a la causa que el artículo 1261 del Código Civil considera, junto al consentimiento y objeto, como requisito o presupuesto esencial en todo contrato y que en los onerosos se entiende por tal, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (artículo 1274) y que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe (artículo 1277). Puede entenderse que el elemento causal debe existir ab initio del contrato pero también mantenerse de modo tal que una inexistencia o desaparición radical de la causa sobrevenida por causas externas y ajenas, puede hacer quebrar uno de los elementos esenciales del negocio jurídico.

En definitiva, la imprevisibilidad de estos momentos de termina la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus, tal y como ha defendido recientemente el Tribunal Supremo

No cabe duda que, en el caso del coronavirus, nos encontramos ante una pandemia declarada como tal por la OMS, que, sí constituye una situación imprevisible o inevitable que no puede asociarse a un riesgo que sea inherente a los contratos, por lo que es previsible que este hecho permite la revisión de las circunstancias de cada relación contractual. Como es el existente entre nosotros.

La imposibilidad de cumplimiento del negocio jurídico, ya sea parcial o total, por motivos de fuerza mayor, exonera de responsabilidad a las partes obligadas, ya que, de lo contrario, colocaría a los contratantes en una posición de desequilibrio desproporcionado si tuvieran que restituir la situación al estadio anterior a la celebración de los referidos contratos y, en consecuencia, devolver los importes entregados a cuenta, o LA MERCANCIA QUE IMPOSIBILITA SU VENTA

Como hemos expuesto, la cláusula rebus sic stantibus es una construcción fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial, lo que hace que haya sido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que haya ido decantando los requisitos que necesariamente deben concurrir para su aplicación. Así, la citada Sala ha ido estableciendo el criterio de que sólo podrán ser objeto de reequilibrio por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus los contratos que, participando de las características que hemos mencionado anteriormente, cumplan los requisitos de “alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que ha de haberse producido por un riesgo imprevisible y la subsidiaridad por no caber otro remedio” (Sentencia TS 243/2012). Veamos estos requisitos con más detenimiento.

  1. Alteración extraordinaria de las circunstancias. Debemos entender por ello el acaecimiento de un cambio radical de la base fáctica del contrato, de modo que las circunstancias de hecho en las que se perfeccionó el mismo se ven sustituidas por otras que difieren sustancialmente de aquéllas, de tal manera que, de haber conocido las partes las nuevas circunstancias emergidas, no habrían perfeccionado el vínculo contractual en los términos en los que efectivamente lo hicieron.
  2. Superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. La causa emergente de la desproporción deberá ser calificada como imprevisible cuando resulte que ninguna de las dos partes podía razonablemente tenerla en cuenta en el momento de perfeccionarse el contrato, desplegando para ello la diligencia exigible. Para que esta causa sea tenida por imprevisible será necesario, en todo caso, que sus efectos no resulten imputables a la parte perjudicada por la desproporción contractual, esto es, que obedezca a una circunstancia sobre cuya causación no tuvo la parte perjudicada control alguno, y que no puede corregir con los medios a su alcance.
  3. Carencia de otro medio de reequilibrio. La cláusula rebus sic stantibus sólo se aplicará en defecto de otro remedio o de la existencia de pacto expreso de las partes, de manera que cuando éstas, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hayan determinado un modo específico para corregir las desigualdades sobrevenidas entre sus recíprocas prestaciones, o hayan renunciado de modo expreso a este reequilibrio, no podrán someterse al mandato de esta cláusula.

De hecho, en la sentencia nº 333/2014 de la sección civil del Tribunal Supremo de 30-06-2014,determina claramente este momento: es una circunstancia ajena a lo pactado; en la que no existe ninguna culpa del que se encuentra afectado por ella; es sobrevenida e inesperada; no se podía prever; tiene graves y relevantes efectos, y afecta a la posibilidad de cumplimiento de los contratos.

En definitiva, la imprevisibilidad es la clave para determinar hasta donde alcanza el riesgo normal de un contrato y, en consecuencia, determinar si procede o no la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus, tal y como ha defendido recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia 5/2019 de 9 de enero de 2019.

REBUS SIC STANDIBUS

Sobre ello y en relación con determinados contratos en marcha, se invocaron en algunos casos la cláusula que venimos examinando. Sin embargo, no sería hasta las sentencias 820 y 822, de 17 y 18 de enero de 2013 cuando, al menos, se llegase de un modo razonable a reconocer algo evidente: que la entonces crisis económica, “de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias”. No obstante, salvo ese párrafo extractado, las dos sentencias mencionadas siguieron la línea tradicional de declarar inaplicable esta cláusula tratándose en ese caso de la  imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles cuando los bancos pasaron de una alegría e irresponsabilidad en la concesión de créditos, a negarlos casi sistemáticamente al estallar la burbuja que ellos mismos habían creado.

No obstante algo empezó a cambiar en el Alto Tribunal cuando con ocasión de la sentencia 333/2014, de 30 de junio de 2014 (ponente F. Javier Orduña Moreno), el Tribunal Supremo estimó, por fin, un recurso cuya base material era la aplicación de la cláusula que venimos examinando (un contrato publicitario en los autobuses municipales de Valencia en pleno momento de la crisis financiera global) y haciendo algunas aportaciones sobre los elementos, “en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento”, afirmación esta de sentido común pero de gran importancia ante una jurisprudencia muy conservadora y prácticamente inmovilista.

Esta sentencia innovadora sería seguida por otra pocos meses después por la 591/2014, de 15 de octubre de 2014 del mismo ponente, el Magistrado Orduña Moreno.  Con posterioridad y sobre la base fáctica de la crisis financiera, hubo otras resoluciones del Alto Tribunal que se suelen citar de un modo equívoco como si fuesen en la misma línea de esas dos del mismo ponente de 2014 como la 227/2015 de 30 de abril de 2015; la 19/2019, de 5 de enero de 2019; la 214/2019, de 26 de marzo de 2019; la 214/2019,  de 26 de marzo de 2019 o la 455/2019 de 18 de julio de 2019.

Así, podrá hablarse verdaderamente y en muchos de los casos de algo más que una suspensión con efectos nocivos sino, más bien, de una paralización o ralentización en el tiempo tan prolongada que produzca análogas consecuencias que la practica inactividad de la economía. En este sentido, aunque resulte, como decimos, imprevisible, habría, en su momento, que distinguir a efectos de la  aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, aquellas actividades económicas o contratos cuyos efectos lesivos sean a corto, medio o largo plazo, siendo estos dos últimos los más expuestos. Y ello, más allá de la soportabilidad, la resiliencia económica o la capacidad para una asunción de un riesgo básico o, en su caso, extraordinario o excesivo que afecte a la base económica del negocio jurídico de modo que sean tan considerable la onerosidad como para que entre en juego y se pueda aplicar la cláusula que estudiamos.

Así, junto a lo expuesto al principio, vemos deslizando ya algunos de los elementos o presupuestos para que, en su caso, pudiera invocarse con razonabilidad la rebus sic stantibus, con otra advertencia que por la gran variedad de negocios jurídicos y la grandísima diversidad de situaciones, habrá que hacerse una apreciación casuística caso por caso pues no podría hacerse una interpretación ni aplicación homogénea.

Junto al origen extraordinario e imprevisible, debe concurrir lo que puede calificarse como la ruptura de la base económica del contrato con la consiguiente desmesurada onerosidad para una de las partes frustrando la propia viabilidad del contrato o produciendo una alteración muy excesiva de la relación de equivalencia o equilibrio de las contraprestaciones de las partes en el negocio jurídico, haciendo por tal desmesura inviable o inoperativo, por desaparición de la causa, el negocio jurídico.

Aunque a mi juicio, no debe abandonarse como fundamento los principios de equidad y justicia, es cierto que en las dos sentencias mencionadas de 2014 en las que se admitió la aplicación de la clásula rebus sic stantibus, se preconiza una “progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación” pero sin romper con la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda) ni abandonando los principios de conmutatividad del comercio jurídico (del cual deriva el “equilibrio básico de prestaciones”) ni tampoco de la exigible buena fe contractual. Así, cuando sin culpa de las partes, y por causa sobrevenida, las circunstancias cambian profundamente, las pretensiones de las partes pueden ser objeto de modificación o revisión de acuerdo al cambio operado.

Por todo ello procedemos a su devolución total o parcial……..A VALORAR

Debe establecerse una valoración del negocio y determinar las circunstancias , valorar la parte más débil el que le genere un perjuicio inquebrantable y que le genere el cierre de su negocio, ya que hablamos en este caso de un negocio de temporada y ciclo corto.

La desaparición de la base objetiva del contrato debe privar de eficacia a este, no manteniéndose la conmutividad de las prestaciones que ha devenido, con las nuevas circunstancias imposible de cumplir, al menos, como antes apuntábamos en la forma o en el tiempo estipulado y que incluso ha hecho inútil el sentido del contrato que carece de sentido y que, además de esto, no podría ser cumplido ni aunque se quisiera (principio de buena fe).

Entendiendo que el criterio final a tomar seria:

Las soluciones posibles ante una situación que cumpla los requisitos o elementos de la cláusula rebus sic stantibus,

1º-Rescisión del contrato,

2º-Sería ponderar todas las circunstancias, introduciendo medidas modificativas, correctoras o compensatorias, intentando mantener el principio general de conservación de los contratos (artículo 1284 del Código Civil entre otros) Así, podrían ajustarse con precisión y equidad las medidas correctivas del daño económico a base de hacer los ajustes o modificaciones necesarias para restablecer un mínimo equilibrio de las prestaciones como pudieran ser una suspensión temporal de las obligaciones, un aplazamiento de pagos, una disminución del precio u otras posibles soluciones.