La principal cuestión que se plantea en el presente proceso y sobre la que las partes mantienen su discrepancia se refiere a dilucidar si este complemento debe ser o no reconocido no sólo a los funcionarios de carrera sino también a la funcionarios interinos.
la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia deben llevar a la conclusión de que este complemento también debe ser abonado a los funcionarios interinos.
Debe ponerse de relieve que la cláusula 4 apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio 1999, relativa al
Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada señala que:
Principio de no discriminación
En este sentido el auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22
de marzo de 2018, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza,
-Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43). El Auto mantiene: “34 En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Zaragoza decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si el artículo 4.1 del [Acuerdo Marco] sería aplicable al complemento retributivo de carrera horizontal que pretende la actora, por estar ante una condición de trabajo, o si, por el contrario, estamos ante un concepto retributivo que presenta las características expuestas en este auto y que atiende a la condición subjetiva del perceptor, obtenida por medio de un trabajo desarrollado a lo largo de varios años con arreglo a criterios de progresividad en complejidad y responsabilidad, estabilidad, especialización y profesionalidad.
2) Si aun siendo afirmativa la contestación a la pregunta anterior, y considerándose por el TJUE [el complemento retributivo] una condición de trabajo de aquellas a las que se refiere [la cláusula] 4.1 del [Acuerdo Marco], estamos ante una diferencia retributiva que responde a razones objetivas que la justifican.» Sobre las cuestiones prejudiciales
35 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar
conjuntamente, el juzgado remitente desea saber, en esencia, si la
cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos.
…
41 A continuación, en la medida en que la cláusula 4, apartado 1,
del Acuerdo Marco establece la prohibición de tratar, en lo que atañe a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, ha de determinarse si la participación en un sistema de carrera profesional como el controvertido en el litigio principal y el complemento retributivo que se deriva de ella están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de dicha disposición.
42 A este respecto, procede recordar que, a tenor de la cláusula 1,
letra a), del Acuerdo Marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco precisa que este «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 31 y jurisprudencia citada).
43 La cláusula 4 del Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a estos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 32 y jurisprudencia citada).
44 Por consiguiente, habida cuenta de los objetivos que persigue el
Acuerdo Marco, la cláusula 4 de este debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 33 y jurisprudencia citada).
45 El Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en las «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es precisamente el del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, EU:C:2013:830, apartado 35).
46 En consecuencia, están incluidos en este concepto los trienios
(véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010,
Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C–456/09, EU:C:2010:819, apartado 50, y el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C- 273/10, no publicado, EU:C:2011:167, apartado 32), los sexenios por formación permanente (véa(se, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, no publicado, EU:C:2012:67, apartado
38), las normas relativas a los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior o al cálculo de los períodos de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011,
Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557, apartado 46 y jurisprudencia citada) y el derecho a participar en un plan de evaluación profesional y a los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva (auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 36).
(…)
78 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede
responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos…”
Como se puede comprobar, el TJUE considera que la cláusula
tantas veces citada se opone a que el sistema de carrera profesional
horizontal excluya a los funcionarios interinos.
También es relevante la STS, Contencioso sección 4 del 07 de
noviembre de 2018 (ROJ: STS 3744/2018 – ECLI: ES: TS:2018: 3744) Sentencia: 1592/2018 Recurso: 1781/2017 Ponente: SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, sobre funcionarios interinos, respecto de la consolidación de grado personal y aplicación de la normativa general de los funcionarios de carrera (artículo 70 del RD 364/1995) a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 4 (principio de no
discriminación) del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, el Tribunal Supremo, concluye que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos dentro del concepto de condiciones de trabajo a que se refiere la directiva.
La sentencia indica que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos.
De esta manera, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo supone que el hecho de que no existe previsión legal de que los funcionarios interinos tengan consolidación del grado personal excluye que puedan llegar a la carrera profesional en este sentido.
Más relevante si cabe es la STS Roj: STS 4290/2018 – ECLI:ES:TS:
2018:4290, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 3723/2017, de 18/12/2018, ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO, referido a la carrera profesional de personal estatutario fijo, en que indica:
La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
1º) que la carrera profesional, como la establecida en el Acuerdo de
la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluidas en el concepto “condiciones de trabajo” de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que bien referida la actuación impugnada.
2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por
condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.”
En los mismos términos se pronuncia la Roj:
STS 584/2019 – ECLI:ES:TS: 2019:584, Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Doc. 6 Sección: 4, Nº de Recurso: 1805/2017, Nº de Resolución: 227/2019, de 21/02/2019, CELSA PICO LORENZO.
Como se puede comprobar, el Tribunal Supremo admite que los funcionarios interinos se beneficien del sistema de carrera profesional, entendiendo que se trata de una “condición de trabajo” de la cláusula 4 ya citada.
También hay que tener en cuenta que el propio Acuerdo de 9 de
septiembre de 2008 del Gobierno de Aragón se modifica el acuerdo
precedente y se señala que se deben computar a efectos del componente singular del complemento específico de perfeccionamiento profesional los servicios prestados como personal funcionario o laboral en otras Administraciones Públicas. También se alude en relación con el régimen transitorio de consolidación del grado personal que se computarán los servicios prestados como personal interino en el momento de adquirir la condición de funcionario de carrera.
Si nos aproximamos a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo), comprobaremos que ha estimado solicitudes de reconocimiento de carrera profesional en este ámbito. Se pueden citar las siguientes sentencias:
Roj: STSJ AR 640/2017 – ECLI:ES:TSJAR:2017:640, Sección: 3, Nº de Recurso: 188/2016, Nº de Resolución: 165/2017, Fecha de Resolución: 07/04/2017, Ponente: IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
-Roj: STSJ AR 643/2017 – ECLI:ES:TSJAR:2017:643, Sección: 3, Nº de Recurso: 197/2016, Nº de Resolución: 168/2017, 07/04/2017, IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
-Roj: STSJ AR 662/2017 – ECLI:ES:TSJAR:2017:662, Sección: 3, Nº de Recurso: 200/2016, Nº de Resolución: 191/2017, 28/04/2017, Ponente: JAVIER SEOANE PRADO
COMO SENTENCIAS DEL TS:
Roj: STS 3147/2020 – ECLI:ES:TS:2020:3147 |
Roj: STS 1820/2019 – ECLI:ES:TS:2019:1820 | |
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En estas sentencias se señala la aplicación de la normativa comunitaria para el reconocimiento a los funcionarios interinos del
componente singular del complemento específico de perfeccionamiento profesional:
“Las mismas razones aportadas por la normativa comunitaria y
recogidas en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, son de plena aplicación al caso que nos ocupa, relativo al mismo componente singular del complemento específico, dirigido a retribuir el desarrollo profesional cumpliendo el requisito de llevar unos años determinados con la formación adecuada y el desempeño de las funciones asignadas.”
Por último, hay que indicar que la Ley 10/2019, de 30 de diciembre,
de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2020 reconoce en la disposición Vigésima quinta y Vigésima Sexta el componente singular de perfeccionamiento profesional del complemento específico y el anticipo a cuenta de desarrollo profesional al personal funcionario interino y al personal laboral temporal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En consecuencia, la conclusión de todo lo expuesto es que este complemento retributivo ha de ser también de aplicación a los funcionarios interinos.
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