plusvalía: criterios para ganar frente a los ayuntamientos.

El despacho de ARRANZ ASOCIADOS ha ido ganando sentencias sobre la PLUSVALIA

EN BASE A DIFERENTES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ENTRE ELLOS:

En base a los criterios contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, en la cual se pronunció sobre la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012-2015 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia, en relación con los artículos 1, 4 y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa consideramos que el impuesto de plusvalía que tuvimos que satisfacer como consecuencia de la venta del referido inmueble, no debería haberse devengado.

El Tribunal Constitucional declara así, la inconstitucionalidad de varios artículos de la norma foral del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, al entender que va contra el principio de capacidad económica tributar por este impuesto cuando la venta del inmueble se ha realizado con pérdidas.

La norma cuestionada establece un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años entre un mínimo de uno y un máximo de 20 durante los que el propietario ha sido titular del mismo.

La sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios del artículo 31.1 de la Constitución Española y reitera que 2 “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”, como sucede cuando la venta del inmueble se produce sin obtener ninguna ganancia o incluso con pérdidas, como ocurre en el caso concreto que en el presente escrito exponemos.

De este modo, precisa, “no podrá crear impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.

El Tribunal explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal ahora cuestionada es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por consiguiente, añade la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”.

Es decir, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir “de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)”.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En este fallo, de aplicación a todo el territorio del Estado, el TC reitera la doctrina establecida en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava.

 

En relación con lo anteriormente expuesto, hemos realizado una compraventa de un inmueble, por el cual no hemos obtenido ninguna ganancia real ni potencial, tal y como hemos argumentado en nuestro Fundamento Primero, por lo que, el impuesto sobre el incremento del valor de los inmuebles, del que hemos tenido que hacernos cargo, no será en ningún caso legítimo. Por tanto, en casos como el presente, en el que en la transmisión del inmueble no se ha producido un incremento de su valor, sino todo lo contrario, una disminución considerable del mismo, concluye el TC que se está sometiendo a tributación situaciones que no evidencian una capacidad económica y ello es contrario al mencionado Art. 31.1 de la CE.

 

CUARTO.- SUSPENSION DE LA PLUSVALÍA SI HAY PÉRDIDA DE VALOR

A lo anteriormente expuesto, debe añadirse y tenerse en cuenta que el consejero de Economía, ¡……………. ha firmado en fecha 16 de octubre de 2017 una instrucción que deja en suspenso la liquidación del impuesto de plusvalías cuando no haya habido incremento de valor en la transmisión. La medida tiene carácter transitorio hasta que el Gobierno central modifique la normativa que debe regular el impuesto y establezca cómo se acredita la plusvalía o minusvalía.

Esta suspensión se venía aplicando desde abril cuando la persona presentaba una reclamación por la plusvalía liquidada. Ahora la medida será automática y dejará ‘en suspenso las liquidaciones, resoluciones de recursos y solicitudes de devolución, anulación o rectificación de autoliquidaciones derivadas de procedimientos tributarios en los que, indiciariamente, pueda existir una minusvalía‘. La instrucción se aplicará automáticamente salvo que el contribuyente solicite ‘expresamente‘ la no suspensión.

La decisión del Ayuntamiento de Zaragoza es consecuencia de la sentencia dictada en mayo por el Tribunal Constitucional, que anuló el cobro de este tributo cuando haya pérdida de valor. El tribunal consideró que el impuesto vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que su cobro no depende de la existencia de un incremento real del valor del bien. El Constitucional instó ya en mayo al Gobierno de España a modificar la ley.

Por todo ello, no entendemos porque se nos ha instado a abonar el mencionado impuesto, omitiendo así la instrucción firmada por el consejero de Economía, …………………………..en fecha 16 de octubre de 2017, y es por ello que solicitamos que la cantidad abonada nos sea devuelta, pues en caso contrario, se está vulnerando, tanto la mencionada instrucción, como la doctrina constitucional ya expuesta.

 

Para cualquier cuestión o si quieres que te gestionemos dicho procedimiento no dudes en llamar al despacho ARRANZ ASOCIADOS  a través del contacto de la web o telefónicamente ponte en contacto con el servicio jurídico del mismo.

 

BARTOLOME LUIS ARRANZ DURAN

ABOGADO REICAZ