SENTENCIA 413/2022 SECCION 3 AUDIENCIA PROVINCIAL ZARAGOZA CRITERIOS: Delito de falsedad en documento mercantil

SENTENCIA 413/2022 SECCION 3 AUDIENCIA PROVINCIAL ZARAGOZA

CRITERIOS:

Delito de falsedad en documento mercantil, por infracción de norma del ordenamiento jurídico ante la inaplicación del artículo 392.1 y 390.1, 2º del Código Penal. Y ERROR EN LA PRUEBA.

Se discrepa de la (no) aplicación de la norma penal, al considerar que la jurisprudencia no requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento; y que, al haber suscrito el acusado una escritura pública aportando una certificación de una Junta General y Extraordinaria de Accionistas que no se había celebrado, se acredita el potencial lesivo y la entrada en el tráfico jurídico del documento falso; quedando lesionada la seguridad y confianza del tráfico mercantil.

Tales alegaciones no puedes ser acogidas.

El Tribunal Supremo ha puesto de relieve (STS 425/2.021, de 19 de mayo) que la confección de certificaciones de juntas societarias que no se han celebrado son documentos mercantiles falsos, con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico, por el mero hecho de inscribirlas en el Registro Mercantil. La STS 655/2010, de 13 de julio de 2.020 señala que esta Sala ha mantenido (SSTS. 252/2010 de 16.3, 651/2007 de 13.7 ), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico; y la STS 888/2010, de 27 de octubre indica que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

 

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se reseñan cuáles son los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la existencia de falsedades documentales penalmente típicas y, para el caso enjuiciado, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 425/2021, de 19 de mayo; y, después de valorar la prueba practicada, la juez de instancia concluye que el hecho no es constitutivo del delito de falsedad en documento mercantil por el que se ha formulado acusación, dado que, a pesar de haber quedado acreditado sin ningún género de duda que la certificación expedida por el acusado fue falseada al constar en la misma la celebración de una Junta General de socios inexistentes, sin embargo, el nombramiento consignado en la certificación falsa no tuvo acceso al Registro Mercantil, pues la escritura pública no fue objeto de inscripción en el Registro Mercantil y no ha producido ningún efecto en el tráfico jurídico ni ha perjudicado a la parte afectada al no haberse utilizado.

Este Tribunal, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido en el delito de falsedad documental es la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, comparte las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada en cuanto a tal delito.

Asi, el párrafo 4º del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que: “Todo acuerdo que altere el modo de  organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. El párrafo 3º del artículo 214 de dicha Ley establece que: “El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación”; y, el artículo 215 preceptua que:

  1. El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
  2. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación.

Por lo demás, consta en los hechos probados de la sentencia que, después del otorgamiento de la escritura pública, en concreto el 28 de febrero de 2.020, el acusado llevo a cabo determinadas actuaciones en su condición de administrador único.

A TODO ESTO SE UNE EL CRITERIO DE ERROR EN LA PRUEBA:

La STS 191/2.021 de 3 de marzo, examina el alcance del recurso de apelación en sentencias de contenido absolutorio cuando lo que se pretende es su revocación por discrepancia en materia de valoración probatoria. La sentencia cita a su vez la STS 45/2021 de 21 de enero, que en su fundamento tercero afirma: “no puede revisarse contra reo en un recurso devolutivo la prueba; tampoco a través del art. 849.2º.” Explica que se trata de una secuela de las restricciones vigentes en la fiscalización de la valoración probatoria por Juez o Tribunal que no ha presenciado la prueba, consecuencia de una doctrina que surgió en el TEDH y después admitida por nuestro Tribunal Constitucional y en definitiva, asumido por la jurisprudencia y la legislación.

También, en relación al error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo 574/21, recoge que: “Y ello porque sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio”.

SENTENCIA CONCLUSIONES.