SENTENCIA GLOVO, CRITERIOS FALSO AUTONOMO REF. S E N T E N C I A nº 000453/2021

REF. S E N T E N C I A nº 000453/2021

23 DE DICIEMBRE DEL 2021

 

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE

ZARAGOZA PROCEDIMIENTO DE OFICIO Nº: 0000583/2018

 

BARTOLOME ARRANZ DURAN

 

CONCLUSIONES SOBRE EL FALSO AUTONOMO

ASUNTO GLOVO Y OTROS.

 

En consecuencia, deben analizarse las circunstancias que concurren en la relación entre la mercantil y los trabajadores que han sido demandados y así determinar si existen las notas que caracterizan la relación laboral por cuenta ajena, como son, la ajenidad, la dependencia y la retribución, atendiendo, no solo, a lo dispuesto en el E.T. sino también a lo establecido por la Jurisprudencia del TS y la Sentencia de Pleno del TS dictada en unificación de doctrina ya señalada.

 

1.-La dependencia viene determinada por la sujeción del trabajador al ámbito de organización y dirección del empresario, si bien no se entiende como una subordinación rigurosa, sino que para apreciarla basta que aquél se encuentre comprendido dentro del círculo organicista, rector y disciplinario de la empresa (STS 22.10.1983, RJ 5153; 23.09.1985, RJ 5140) y, por el contrario, no puede hablarse de subordinación cuando el trabajador dispone de una organización propia y se comporta como empresario laboral (STS 07.04.1987, RJ 2362). Dicho concepto no se opone a la existencia de autonomía profesional que es imprescindible en determinadas actividades.

 

Se ha considerado que constituyen factores que reflejan la existencia de una relación de dependencia: el encuadramiento o inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo el trabajador cumplir las órdenes, mandatos y directrices que se le impongan; la subordinación a la persona que tenga facultades de mando; el sometimiento a un horario y a las normas disciplinarias correspondientes; el seguimiento del rendimiento; el control de tiempos; la presentación de partes de trabajo o la realización de informes regulares que den cuenta del trabajo.

A este respecto la Sentencia de 25.09.2020 indica que: “DÉCIMO.-

Este Tribunal define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) […] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la “autonomía profesional” imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

 

El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:

 

1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

 

2.- La ajenidad. Para apreciarla lo esencial es que los frutos del trabajo, desde el mismo momento de la producción, pertenezcan a otra persona, el empleador, y no al trabajador, de forma que es aquél quien soporta los riesgos, considerándose que el trabajo por cuenta ajena se caracteriza porque el coste del trabajo corre a cargo del empresario, el fruto o resultado del trabajo se incorpora al patrimonio del empresario, y sobre el empresario recae el riesgo del resultado económico favorable o adverso, sin que le trabajador se vea afectado por el mismo, ni participe en dicho riesgo (STS 15.02.1991, RJ 839).

3.- Tanto la dependencia como la ajenidad pueden manifestarse de distinta manera en la diversidad de actividades y modos de producción existentes por ello se precisa, en ocasiones, acudir a indicios en la relación que vienen a poner de manifiesto la concurrencia de las notas de laboralidad.

 

Considera el TS como un indicio de la existencia de una relación laboral la escasa cuantía de la inversión realizada por el trabajador para desarrollar la actividad encomendada frente a la mayor inversión que realiza el principal y entrega al actor. (sentencia del TS de 24.01.2018, rc 3394/2015, entre otras). Mientras que existe un contrato de arrendamiento de servicios cuando el demandante se limita a la práctica de actos profesionales concretos, no está sujeto jornada, vacaciones, ordenes ni instrucciones, y tiene libertad, independencia, y asume el riesgo empresarial. (sentencia del TS de 24.01.2018, rc 3595/2015, entre otras).

 

“UNDECIMO.-

 

  1. Este Tribunal ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018):

1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del

trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.

2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las

decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

 

  1. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes (sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017):

 

1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.

2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.

3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.

 

  1. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» (sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012)” (STS 25.09.2020).

 

4.- En cuanto a la alegada aplicación de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, cabe decir que, tal como se dispone en el artículo 1.1, lo es “a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial”.

 

Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación “aquellas

prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos del artículo 1.1, y en especial: a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo”

 

Por consiguiente, para que pueda predicarse la existencia de una

relación jurídica de “trabajador autónomo económicamente dependiente” (TRADE), será preciso que entre el que presta el servicio y quien lo recibe concurran las condiciones legalmente establecidas y no exista una situación de dependencia laboral, esto es, que el TRADE no quede sujeto al ámbito rector, organizativo y de dirección del empresario; y ello, porque posea su propia organización.