DEMANDA CARTEL DE COCHES-MARCAS 2006-2013-DEVOLUCION DEL COBRO INDEBIDO DE MI COCHE

ARRANZ ASOCIADOS TE GESTIONA EL COBRO DE DICHAS CANTIDADES:

UNAS REFERENCIAS DE LAS CIRCUSTANCIAS:

 

El 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (Resolución nº S/0482/13) sancionó a VOLVO y a otras empresas en el mercado de distribución y comercialización de vehículos de motor y en el de la prestación de los servicios de postventa, con domicilio en territorio español. En dicha resolución se consideró probada una infracción única y continuada, prohibida por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y por el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible, tanto actual como futura y altamente desagregada, que cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su Red de distribución y postventa: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales. Los intercambios de información se estructuraron en tres ámbitos o foros de intercambio encuadrados en un acuerdo complejo que desarrolló desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. Así, se intercambió información relativa a la distribución y comercialización de los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en el llamado “Club de marcas”, con la colaboración de una empresa consultora desde 2009. Posteriormente, algunas de las empresas participantes del “Club de marcas” junto con otras nuevas, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de postventa. Para ello, crearon, con la colaboración a partir de 2010 de una segunda empresa consultora, un “Programa de Intercambio de información de indicadores de postventa” y se reunieron en los denominados “Foros de Directores de Postventa”, para analizar la información intercambiada y las políticas comerciales futuras que implementar por las citadas marcas. Por último, y por lo que respecta al área de marketing, algunas de estas empresas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de Postventa, en las denominadas “Jornadas de Constructores”. Esta conducta de intercambio de información sensible ocasionó efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras. La consiguiente disminución de la competencia durante el extenso período en el que se produjeron los intercambios de información se ha traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad.

La práctica colusoria ha sido declarada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en Resolución nº S/0482/13, dictada el 23 de julio de 2015. En la misma se sancionó a la aquí demandada y a otras empresas presentes en el mercado de distribución y comercialización de vehículos de motor y en el de la prestación de los servicios de postventa, por el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible respecto a la práctica totalidad de las actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su Red de distribución y postventa: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. Así, se intercambió información relativa a la distribución y comercialización de los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en el llamado “Club de marcas”; se amplió la información intercambiada de sus servicios y actividades de postventa con la creación de un “Programa de Intercambio de información de indicadores de postventa” y se reunieron en los denominados “Foros de Directores de Postventa”, para analizar la información intercambiada y las políticas comerciales futuras que implementar por las citadas marcas. Finalmente, se intercambió diversa información confidencial. Todo ello generó efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras. Lo que se trasladó al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Como se ha indicado tal sanción ha sido ratificada por la Sala Tercera del Tribunal Suprema en las sentencias antes referidas

En consecuencia, nos encontramos ante un cártel consistente en un acuerdo secreto, cuya finalidad ha sido influenciar de manera directa o indirecta en la fijación de precios, cuotas de producción y de venta. Repárese en que la STJUE 04.06.09 (asunto C-8/2008, T-Mobile Netherlands) considera prohibidas las prácticas concertadas que, no sólo directamente, sino también indirectamente, tengan efecto sobre la fijación de los precios. Esta resolución y la STJUE 02.10.03 (asunto C-194/99, Thyssen Sthal) justifican dicha extensión en la medida que se debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado, que permite inflar los precios de venta al público. Se puede afirmar que el acuerdo complejo descrito generó un aumento artificial de la trasparencia en el mercado, desvelando factores relevantes sobre precios de vehículos y condiciones comerciales, lo que permitió fijar los precios sin incertidumbre alguna. Extremo que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que debe regir en un sistema de competencia real.