INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA – LA INCAPACIDAD PERMENENTE TOTAL PARA PROFESION HABITUAL.

Todo ello conforme lo establecido en LOS ARTÍCULOS 193 Y 194.1.B Y C DE LA LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIAS

El TSJ Aragón, Sala de lo Social, S de 15 de Junio de 2020:

El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse “al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros” ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988).

TSJ Galicia, Sala de lo Social, S de 28 de Junio de 1999 dispuso para un caso similar en el que:

“En la actualidad la paciente refiere lumbociatalgía que se incrementa con la bipedestación mantenida. Parestesias a nivel de cara posterior de muslo derecho y cara externa de pie y talón. La deambulación autónoma es normal con marcha de puntas y talones incompleta por ciatalgia. La movilidad de raquis dorsolumbar está limitada al 50% a la flexoextensión. ROT conservados. Maniobras de elongación radicular: Lassegue, Bragard, Neri y Neri reforzado son positivos. R.N.M./JUNIO-00: Cambios postquirúrgicos L 5-S 1, con hallazgos sugestivos de fibrosis perirradicular S 1 derecha. Protusión dorsal circunferencial L 5-S 1 más llamativa en vertiente para medial derecha con leva rectificación de la cara anterior del saco tecal, sin aparente efecto compresivo radicular. En tratamiento rehabilitador en esos momentos. Según la evolución no se descartan otras alternativas: Unidad del Dolor, Cirugía, etc

(…) Estimar la demanda de Dª. Alicia C. G., declarándola en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual, derivado de enfermedad común, condenando al I.N.S.S. al abono de una pensión del 55% de su base reguladora, en los términos y condiciones reglamentariamente establecidos.”

  

 El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, en Sentencia de 15 de Junio de 2000, determinó para un caso similar al presente que:

       Reconoce la “situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de oficial primera albañil

(…) en el presente caso, partiendo de los hechos probados reflejados en la sentencia, el demandante es oficial primera albañil y presenta una patología de lumbalgia mecánica crónica de larga evolución por patología degenerativa a nivel dorsolumbar, discopatia D 12-L 1, espondilolistesis L 4-L 5, protusiones discales L 2-L 3 y L 4-L 5 listesis L 4-L 5, disminución del calibre radicular L 4-L 5, estenosis del canal L 4-L 5 por osteofitos posteriores, portador de lumboestato, sin rigideces ni contracturas, embaradado, marcha autónoma, puntillas-talones posibles, rotaciones conservadas, escoliosis lumbar, raquialgias generalizadas, movilidad pasiva conservada y limitación para sobrecarga de columna y posturas forzadas de raquis, y estos padecimientos inciden de una manera especial en la profesión del actor, ya que el oficial primera albañil ejecuta toda clase de muros, tabiques, forjados, arcos, bóvedas y trabajos similares relacionados con la albañilería, así como también los referentes a cubiertas, enfoscados y maestrados, colocación de miras, recibos de acero, reparación de soldados etc., y es evidente que dichos trabajos, que incluso conllevan la posibilidad de construir andamios, requieren una sobrecarga de columna y posiciones forzadas prácticamente de continuo, y ello es incompatible con la patología del demandante, ya que padece una acentuada lumbalgia mecánica crónica degenerativa a nivel dorsolumbar, y por ello hay que estimar el recurso, ya que se encuentra en situación de invalidez permanente total del número cuatro del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad social al no poder realizar los principales trabajos de su profesión habitual, y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia declarando la existencia de dicha incapacidad permanente.

 

Reiterada jurisprudencia ha señalado que el grado de incapacidad permanente absoluta concurre cuando, el trabajador al igual que no puede desempeñar su profesión habitual, tampoco puede realizar otras más livianas o sedentarias

(Sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de febrero de 2004, STSJ  de Murcia de 9 de febrero y de 7 de enero del 2004 entre otras).

La doctrina científica más autorizada explica que por “reducción anatómica” se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientas que la

“reducción funcional” implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea

1) grave,

2) susceptible de determinación objetiva,

3) previsiblemente definitiva y

4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la “apreciación conjunta” de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez (sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador (sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989).

El artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social establece que La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo”

La ley establece que entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio”.

Vemos como en nuestro caso concreto, todos los requisitos exigidos por la ley para que se reconozca la Incapacidad Permanente Absoluta se cumplen,

1º-Se ha sometido y sigue sometiendo a tratamiento médico que le ha sido prescrito, y a pesar de ello, mi estado de salud ha empeorado y presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.

Tal ausencia de habilidad o capacidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Así lo determina LOS INFORMES PERICIALESl cuando expone que: “Que las enfermedades y que presenta el informado, desde nuestra opinión y perspectiva médica, derivan en unas restricciones causantes de unos déficits que determinan médico-funcionalmente y en la actualidad una imposibilidad para el desarrollo “eficiente” de la actividad laboral. Por lo que se justifican las referencias de incapacidad que manifiesta el informado y todo ello en base a criterios cualitativos (por número de patologías y afectación de estructuras) y por la entidad cuantitativa. Por lo que en la actualidad creemos que: Médicamente está afectado notablemente y pendiente de actuaciones asistenciales, imposibilitando el realizar con eficacia las tareas laborales fundamentales de su/la actividad”.